“…—Soy noble, y, por tanto, no contribuiré. Admitir un impuesto es propio de gente plebeya. Que pague la canalla.” (del libro “La Isla de los Pingüinos” del capítulo “La primera asamblea del Estado de Pingüinia” donde se organiza el sistema tributario – François-Anatole Thibault (Anatole France), 16-4-1844/12-10-1924, escritor y periodista francés).
1.- INTRODUCCIÓN:
En el mundo convulsionado donde vivimos, hoy prevalece el individualismo por sobre la solidaridad. Se pretende imponer la idea del respeto irrestricto del capital por sobre las necesidades comunes.
Sin embargo, los sistemas republicanos desde sus inicios consideraron que en materia tributaria es necesario poner límites y restricciones a la propiedad privada en función del bien común.
En la “Declaración Universal de los Derechos del Hombre y los Ciudadanos” (1789), se establecía el derecho a que éstos últimos tuviesen el conocimiento y por ende el control del destino de los tributos
Robespierre uno de los artífices de la Revolución Francesa, propone en 1793 ampliar el concepto de tributación e introduce el principio de progresividad, poniendo límites al derecho de propiedad.
El artículo aprobado en la Convención expresaba: “Los ciudadanos cuyas rentas no excedan lo necesario de su subsistencia deben ser dispensados de contribuir a los gastos públicos. Los otros deben soportarlos progresivamente según la magnitud de su fortuna.”
Con relación al derecho absoluto sobre el capital, propuso la aplicación de cuatro artículos que restringían el mismo:
1° La propiedad es el derecho de cada ciudadano a gozar y disponer de la porción de bienes que le sea garantizada por ley.
2° El derecho de propiedad está limitado, como todos los otros, por la obligación de respetar los derechos ajenos.
3° No puede perjudicar a la seguridad, libertad, ni existencia de nuestros semejantes.
4° Toda posesión o tráfico que viole este principio es ilícito e inmoral.
El impuesto a la renta, donde mejor se ve reflejado este principio, aparece muchos años después, pero es destacable la acción de Robespierre de perfeccionar los sistemas tributarios de su época con la aplicación del principio de progresividad, en especial en los diseños de los sistemas tributarios.
Este principio remite a otros dos que están íntimamente ligados entre sí: el de capacidad contributiva y el de no confiscatoriedad.
2.- CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:
Este principio se vincula en forma directa con el de progresividad en el sistema tributario, porque se refiere a la capacidad económica del contribuyente en el pago de los impuestos.
En nuestra constitución el mismo no está consagrado explícitamente, pero en forma indirecta se lo establece al enunciar el artículo 4°, los recursos que son propios del Estado Nacional: El Gobierno federal provee a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos de importación y exportación, del de la venta o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad nacional. (el remarcado es propio).
Al establecer que los tributos que imponga el Congreso (principio de reserva de ley) deben ser equitativa y proporcionalmente a la población, está estableciendo como parámetro la capacidad contributiva de los contribuyentes, y por ende la aplicación del principio de progresividad dentro del sistema tributario.
También, a mi entender está definiendo la potestad del Estado poniéndole el parámetro a la imposición con relación al destino del mismo, dado que no se podría recaudar impuestos que no estén destinados a las necesidades públicas.
Este principio de capacidad contributiva, debe complementarse con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Nacional, que se refiere a la igualdad de trato que debe imperar entre los habitantes: La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas. (el remarcado es propio).
En la combinación de los dos artículos citados se encuentra el basamento de la capacidad contributiva, dado a que la igualdad a que se refiere el artículo 16 se corresponde a la misma carga para contribuyentes con igual capacidad.
3.- NO CONFISCATORIEDAD:
Este principio, tampoco surge del texto de la constitución en forma directa, sino que el mismo al estar íntimamente ligado con el respeto a la propiedad privada, se encuentra enunciado en forma indirecta al no permitirse la expropiación que no sea por causa fundada.
Artículo 17 CN (parte pertinente): La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4…
El tributo analizado en forma particular, constituye una exacción en el patrimonio de los contribuyentes y por ende el mismo debe tener un destino que en general para el caso de los impuestos son las necesidades públicas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido un principio rector en la materia tributaria que limita la imposición a que la misma no constituya una carga confiscatoria de la propiedad del contribuyente.
Pero, ¿Cuál es dicho parámetro? La Corte se ha reservado dicha potestad, según del tributo que se trate, pero en general se toma como parámetro la alícuota máxima del impuesto a las ganancias, o su relación con esta última (v.g. en el impuesto inmobiliario la CSJN se ha expedido en el sentido que debía ponderarse la renta potencial del inmueble para establecer si existía una aplicación abusiva del tributo.
Una de las cuestiones que ha establecido la CSJN, es que la confiscatoriedad se mide por cada tributo en particular y por ejercicio, y procesalmente la misma debe ser probada en forma indubitable por quién alega el perjuicio.
El Dr. Jorge Osvaldo Casás, quien fuera Procurador Fiscal de la CSJN y presidente del Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sostenía que la confiscatoriedad debía medirse en forma acumulativa por todas las gabelas que soportaba el contribuyente, ya se trate de impuestos de percusión directa o indirecta en su persona. Comparto dicho criterio, pese a lo difícil de su instrumentación.
4.- SISTEMA TRIBUTARIO ARGENTINO:
En nuestro país, todo el mundo se queja de que la carga tributaria es excesiva, sin embargo, si seleccionamos los tributos por su naturaleza y en función de ello los segregamos entre impuestos directos (aquellos que no son trasladables a terceros) e impuestos al consumo o indirectos, nos damos cuenta que los impuestos nacionales no trasladables (el impuesto a las ganancias, en particular) rondan alrededor del 25 % de la recaudación.
Nos queda entonces que la carga tributaria trasladable rondaría alrededor del 75 %, al que debería sumársele los tributos provinciales y municipales, en su mayoría trasladables o soportados directamente por la clase menos favorecida económicamente (impuesto inmobiliario urbano y/o tasa de alumbrado, barrido y limpieza –ABL).
Por ello siguiendo el criterio de evaluar la carga tributaria en razón de los sujetos percudidos, nos encontramos con que la incidencia es mayor en los sujetos de menores recursos.
Nuestro sistema tributario es entonces altamente regresivo y para colmo de males el Gobierno Nacional sostiene que el proceso inflacionario se debe combatir mediante la ecuación del déficit cero, cubriendo los desfasajes con préstamos del exterior o la emisión y colocación de bonos y títulos en moneda extranjera, desconociendo en procura del objetivo buscado la cobertura de las necesidades públicas, en especial a los más necesitados.
Esta situación que se debería considerar a los efectos de mejorar la progresividad del sistema, es desconocida por las autoridades económicas quienes pretenden profundizar el método expuesto en el párrafo anterior.
5.- COLOFÓN:
A partir de la Revolución Francesa, el pensamiento de Robespierre, se fue extendiendo de manera que los Estados desde fines del siglo XVIII, mayoritariamente tendieron a regular sus sistemas tributarios en función del principio de progresividad y las Finanzas Públicas de los mismos tendieron a regular sus presupuestos de manera de cubrir las necesidades de la población, en especial: Salud, Educación, Vivienda, Trabajo, etc…
Por lo expuesto, las políticas desarrolladas por el actual Gobierno implican un retroceso, que trae aparejado un empeoramiento del nivel de vida de la mayoría de la población y que será muy difícil revertir en el futuro.


