“El pasado ya no es y el futuro no es todavía” (Agustín de Hipona [San Agustín], escritor, 13/11/354 – 28/8/430)
1.- INTRODUCCIÓN:
– Dentro de los principios penales de aplicación obligatoria encontramos que el artículo 2° del Código Penal establece: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna…”.
Se comprende fácilmente que ante una modificación en la configuración del delito debe aplicarse siempre la norma más favorable para el sujeto imputado.
Pero, ¿qué ocurre cuando la modificación normativa que se refiere al tipo del delito no altera el mismo?
En estos casos la nueva normativa no es de aplicación y por lo tanto no altera las condiciones en curso.
- En materia Penal Tributaria, existe una figura denominada “condición objetiva de punibilidad” (COP), que se corresponde con un parámetro monetario mínimo para los delitos de evasión, fraude fiscal y retenciones indebidas, que por debajo del mismo no se conforma el tipo delictual establecido en la Ley Penal Tributaria.
- Establecido los dos puntos anteriores, en nuestra doctrina y jurisprudencia se discutió y aplicó en forma contradictoria el principio de Ley Penal más benigna (LPB) con relación a las modificaciones que sufrieran a través del tiempo las COP.
Parte de la doctrina entendía que las modificaciones de las COP se debían a una modificación del tipo penal y por ende dicho parámetro desencriminaba a los sujetos que se encontraban por debajo de dicho parámetro y la otra parte sostenía que se trataba de una mera actualización monetaria provocada por la variación de los precios de la economía (inflación) y por tanto no se modificaba el tipo penal debiéndose aplicar el COP al momento de su ocurrencia.
2.- EVOLUCIÓN – ANTECEDENTES:
Corresponde al efecto del análisis tomar en consideración las diferentes resoluciones de la Procuración General de la Nación (PGN), pues las mismas establecían las directivas a seguir por los Fiscales y la AFIP en los procesos judiciales penales.
08/03/2012 Resolución 5/12 – Fte. Esteban Righi
No se acepta como LPB los montos establecidos por la Ley 26.735 (BO 28/12/2011) que modificara la Ley 24.769.
El incremento de la COP se correspondía con la actualización de la depreciación monetaria y por tanto no son de aplicación los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 9° y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 15). Cita jurisprudencia: CSJN, fallos 315:923 y 319:2174 (donde se discutió la actualización de multas). Expone que la CSJN no ha dictaminado al respecto puesto que todas las apelaciones fueron denegadas en virtud del art. 280 CCN y que el caso «Jorge Carlos Palero» (Fallos: 330:4544) ha generado una expectativa de impunidad que no se corresponde con los designios de la Ley Penal Tributaria.
10/07/2014 Resolución 1467/14 – Fte. Alejandra Gils Carbó
La Procuradora, refiriéndose a la Resolución 5/12 expuso que: “la actividad recursiva del Ministerio Público Fiscal a la que dicha resolución dio lugar concluyó en definitiva… en más de 500 presentaciones ante la CSJN, entre recursos extraordinarios concedidos y quejas por recursos denegados, en los que las partes acusadoras impugnan decisiones adversas de la Cámara Federal de Casación Penal. El pasado 18 de febrero de este año, sin embargo, la Corte resolvió desestimar el recurso del Ministerio Público Fiscal, en el primero de los casos en los que esta Procuración General emitió dictamen en línea con el contenido de la Resolución con la sola invocación del artículo 280 del Código Procesal Ovil y Comercial de la Nación (CSJN, “Soler, Diego s/ recurso de casación”, 18/02/2014)… Todos los recursos tratados hasta el día de hoy, en efecto, han sido desechados con la sola invocación del artículo 280 del CPCCN.”
En consecuencia por las razones apuntadas, deja librado a los Fiscales la decisión de impugnar las resoluciones contrarias de los Tribunales Inferiores según sus propios criterios y/o circunstancias novedosas.
21/02/2018 Resolución 18/18 – Fte. Eduardo Ezequiel Casal
De su contenido surge que las modificaciones introducidas por la Ley 27.430 (BO 27/12/2017), que en materia tributaria “ajustó los montos a partir de los cuales son punibles algunas de las conductas consideradas delito” y que “la variación de esos montos mínimos tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional…, sin ser la expresión de un cambio en la valoración social de las conductas tipificadas” y que dicha valoración es similar a la situación producida anteriormente con la promulgación de la Ley 26.735, se deja sin efecto la Resolución 1467/14 y se retoma la vigencia de la Resolución 5/12.
02/11/2021 Resolución 89/21 – Fte. Eduardo Ezequiel Casal
Ante el reciente fallo de la CSJN en autos “Vidal, Matías Fernando Cristobal” del 28/10/2021, la Procuración se adscribe a la nueva jurisprudencia y resuelve dejar sin efecto la Resolución 18/18 siguiendo la jurisprudencia de la Corte y la aplicación de la LPB en las causas.
3.- CSJN – Vidal, Matías Fernando Cristobal s/infracción Ley 24.769
La CSJN pone punto final a la discusión de la controversia en la aplicación del principio de “Ley Penal más benigna”, exponiendo en su sentencia los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que respaldan dicha decisión.
Hace referencia a los diferentes dictámenes de la Procuración General de la Nación, a los fallos contradictorios de la Cámara de Casación Penal, a su propia jurisprudencia y a los recursos no admitidos en virtud del artículo 280 del CPPN.
Sostiene que:
…en el fallo “Palero” (340:4544) pese a dar procedencia a los nuevos montos de la COP no se habían agregado otras excepciones que las reconocidas en “Cristalux” (330:4445) (…En la aplicación de la LPB se deben considerar las circunstancias al momento de la sentencia…), no habiéndose expedido sobre el cambio del COP como una actualización monetaria como surgía de la Resolución del PGN 5/12. Esa jurisprudencia no había establecido el principio de compensar la depreciación monetaria con el aumento de la COP.
…la ley 27.430 no era exclusivamente una actualización monetaria. A tal fin efectúa un análisis de los dictámenes de la ley efectuados en el Congreso y de los dichos de los diferentes legisladores en la aprobación de la ley llegando a la conclusión que los nuevos montos paramétricos de las COP no se corresponden estrictamente con una actualización, por el contrario se incrementan en forma no proporcional para los distintos supuestos y son modificados del proyecto de ley, resultando diferentes los aprobados posteriormente.
…los fallos de la Cámara de Apelación en lo Penal Económico son contradictorios y ésta no efectúa un plenario ante dicha circunstancia lo que hubiese permitido la unificación de criterios.
…la circunstancia de gran cantidad de apelaciones no receptadas por el Tribunal le debe al entendimiento que éste se había expedido con anterioridad a ese respecto en la causa “Palero” y no existían argumentaciones diferentes para expedirse nuevamente.
…el hecho de interpretar que no corresponde la aplicación del principio de la LPB violenta la garantía establecida en el Código Penal.
Por último establece que en el fallo se define la política a seguir y ordena a la Cámara y a la Procuración General atenerse a dicha interpretación.
4.- CONCLUSIÓN
Aun cuando se interprete que la modificación de las COP importe una actualización monetaria, bajo la mira que la “valoración social del hecho» (como surge de los considerandos de la Resolución PGN 18/2018) pueda ser considerada el basamento filosófico del principio de LPB – lo cual es discutible-, su formulación normativa no da lugar a investigación alguna respecto de las razones que inspiran los sucesivos cambios legislativos, sino que el principio de LPB manda a aplicar aquella norma que en el caso concreto resulte más beneficiosa para el imputado, cualquiera haya sido el propósito buscado por el legislador.
En definitiva, la aplicación de la norma más benigna es siempre procedente, puesto que lo contrario abriría la puerta a todo tipo de interpretaciones subjetivas y arbitrarias que podrían desvirtuar fácilmente el sentido literal de la nueva norma en perjuicio de los sujetos imputados.
Es de destacar el fallo “Vidal”, donde la Corte deja de lado interpretaciones propias de sus integrantes para establecer un decisorio común que establezca seguridad jurídica en la aplicación uniforme del criterio a utilizar.