Desde el 19 de octubre de 1996, la ex Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y ahora la Agencia de Recaudación y Control (ARCA), mantienen centralizada, en una única caja, la recaudación nacional impositiva, aduanera y previsional del país.
Las normas de procedimiento, respaldadas por la ley 11.683 condicionan la compensación de los saldos deudores y acreedores que pueda tener un contribuyente en la cuenta corriente fiscal.
Esto provoca que la misma empresa o contribuyente individual, pueda ser deudor y acreedor simultáneamente frente al Fisco, con el agravante que sobre la deuda se generan intereses resarcitorios y –llegado el caso- punitorios, mientras que para los saldos a favor no se reconoce ni la inflación. La limitación del funcionamiento de la cuenta corriente sin restricciones, tiene como objetivo que los fondos correspondientes a cada subsistema de recaudación no se desfinancie.
Algunos ejemplos, demuestran problemas que surgieron en los destinos finales de la recaudación tributaria. En diferentes momentos, el Estado, arbitrariamente, no giró automáticamente los fondos recaudados de las obras sociales; por otro lado, la recaudación previsional desde hace tiempo no puede financiarse en forma autónoma; mientras tanto, otros recursos confluyen conjuntamente hacia el fondo coparticipable de las provincias, mientras los ATR se reparten arbitrariamente.
Al ser una caja única, a los efectos de que la cuenta corriente funcione como tal, debería permitirse la compensación directa entre ambos flujos de dinero, sin distinción, de esta manera la situación financiera del deudor como la del acreedor no se vería afectada, y menos en épocas de inflación.
Una empresa puede tener que pagar cargas sociales, mientras debe esperar que el Estado le pague los reintegros de exportaciones. Otro caso podría darse, en tener que pagar las percepciones impositivas en la Aduana, a pesar de poseer saldos a favor acumulados en esos impuestos. A pesar de que existan mecanismos para atenuar la situación, no son automáticos.
Lo que fue aprobado recientemente:
La Dirección Nacional de Impuestos dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos respondió una consulta relativa a si, en el marco de la legislación vigente, se podría autorizar la posibilidad de que un contribuyente, en su condición de responsable sustituto -designado en tal carácter por las leyes impositivas respectivas- pueda compensar el importe de esa obligación mediante la utilización de sus saldos a favor de libre disponibilidad propios.
Este mecanismo consiste en un mandato de pago de una suma de dinero en concepto de tributo, que efectúa el Estado a un responsable sustituto, para que haga en representación de otro contribuyente, definido como sujeto pasivo; considerándolo como si estuviera en “el lugar del contribuyente original”. La ley de procedimiento señala que ARCA puede compensar de oficio los saldos deudores y acreedores de los contribuyentes, cosa que no sucede habitualmente.
Por otro lado, la ex AFIP estableció que los contribuyentes pueden solicitar esa compensación de saldos de diferentes tributos, pero en la medida que esos importes correspondan al mismo contribuyente y siempre que ese mecanismo se encuentre autorizado por las normas de los gravámenes. Pero, por una reglamentación, no se admite la compensación de la obligación que tiene el responsable sustituto utilizando sus propios saldos a favor.
El caso concreto que fue autorizado ahora, se encuentra relacionado con el Impuesto sobre los Bienes Personales, que establece que las sociedades deben liquidar e ingresar el gravamen correspondiente a los titulares de las acciones o participaciones en dichos entes. Las sociedades determinan y pagan el tributo aplicando la alícuota del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor patrimonial proporcional que surge del último balance (ajustado por inflación), cerrado al 31 de diciembre del ejercicio que se liquida.
Considerando un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Rectificaciones Rivadavia”, del año 2011, se señaló que -en estos casos- el saldo deudor le pertenecía a la sociedad como responsable sustituto, verificándose la identidad subjetiva requerida (titular pasivo de la deuda y, simultáneamente, titular del activo de un crédito) para determinar que sea procedente la compensación.
La Ex AFIP, a través de la resolución 1658, prohibió esa posibilidad expresamente: estableciendo que “los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos no podrán solicitar la compensación de los saldos”. En sentido contrario, a esto le siguieron sentencias que autorizaron la compensación, por ejemplo cuando la Cámara Federal de San Martín, aceptó que una empresa que debía abonar en carácter de responsable sustituto, el impuesto sobre los bienes personales –participaciones societarias-, pueda compensarlo contra sus créditos impositivos representados en saldos de libre disponibilidad de surgidos de sus propios impuestos.
Para autorizar la figura de la compensación, se necesita que dos sujetos reúnan de manera recíproca la calidad de deudor y acreedor. El impuesto sobre los bienes personales impone que las sociedades deben asumir las obligaciones de los titulares de las participaciones, ocupando el lugar del deudor principal, en carácter de responsable sustituto debiendo presentar las declaraciones juradas determinativas del tributo
Los argumentos esgrimidos por la empresa fueron que por la crítica situación económica por la que atravesaba la llevó a solicitar una medida cautelar contra la ex AFIP para que ésta se abstuviera de intimar, ejecutar y de exigir el impuesto sobre los bienes personales por la participación societaria. Lógicamente, esta exigencia se agrava aún más en momentos de inflación.
Actualmente la Dirección de Impuestos entendió que en el caso de compensación que fue sometido a estudio, se manifiesta la mencionada identidad subjetiva necesaria para la procedencia de la compensación. Pero esta habilitación quedó limitada sólo a este caso.
La compensación de los agentes de retención:
En el régimen de retención del impuesto a las ganancias en los sueldos, la resolución 4003 de la ex AFIP dispone que los fondos que las empresas tienen que reintegrar a sus empleados, por devoluciones del tributo, no puedan ser compensados contra otras obligaciones que provienen de retenciones realizadas por otros regímenes de retención. Propone que se traslade el saldo a períodos futuros y que se pida la devolución. Esto que se dispone desde el punto de vista normativo, habrá que ver si puede materializarse desde la opción de cuentas tributarias que funciona desde la Web de ARCA.
Compensación en la cuenta corriente aduanera:
Una manera de destrabar los reintegros de exportación que tiene que cobrar un exportador, es aplicando el bloqueo establecido en la Resolución General 3962 de la ex AFIP. El procedimiento consiste en compensar el crédito fiscal que se tiene ante el Fisco por los reintegros a cobrar, contra las propias deudas previsionales, impositivas y aduaneras que mantiene el contribuyente. Si luego de la compensación, aún queda un saldo remanente a favor, el exportador puede solicitar su devolución a través de una transferencia electrónica o aceptar recibir un bono electrónico para utilizarlo en cancelar las obligaciones impositivas que se contraigan en el futuro.
Cómo es el trámite:
En la página Web de ARCA existe una aplicación denominada “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros que funciona dentro del módulo “Cuenta Corriente Aduanera. Esta aplicación les permite a los exportadores utilizar los créditos en concepto de beneficios a la exportación y los importes abonados en demasía por derechos de exportación. El exportador debe autorizar a la Agencia de Recaudación y Control a descontar del monto del crédito de estímulos a la exportación para cancelar deudas de los recursos de la seguridad social, impositivas y/o aduaneras, respetando ese orden de prelación.
Existen definidos dos grupos de exportadores: 1) Grupo 1: operadores que hayan registrado exportaciones en el año anterior por un monto inferior a dos millones de dólares, tomando como base de cálculo valores FOB; y 2) Grupo 2: que está integrado por el resto de los exportadores. Los grupos se actualizarán anualmente en el mes de enero, en base a las operaciones registradas al 31 de diciembre del año anterior.
Para iniciar los trámites previamente hay que Constituir “Domicilio Fiscal Electrónico. Luego, en el sistema “Solicitud Disposición de Créditos Aduaneros se desplegarán todos los importes que están en condiciones de generar la devolución. Si el exportador posee deudas de la seguridad social, impositivas y/o aduaneras, líquidas y exigibles, que están registradas frente a la AFIP, se identificarán para la cancelación utilizándose los créditos aduaneros.
Si aún queda un saldo remanente, los exportadores integrantes del Grupo 1 podrán optar por: a) Transferir el crédito a la “Cuenta Única de Recaudación Aduanera a Afectar para la cancelación, de obligaciones aduaneras futuras de operaciones de importación/exportación; b) Solicitar la emisión de un bono electrónico para aplicar a la cancelación de obligaciones impositivas futuras o c) Devolución mediante transferencia en la cuenta del exportador que se corresponda con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) declarada ante la AFIP.
Los exportadores integrantes del Grupo 2 podrán solicitar la devolución en la cuenta que se corresponda con la Clave Bancaria Uniforme (CBU) oportunamente declarada ante la AFIP. Posteriormente, el estado del trámite de la declaración podrá figurar como “registrado, “bloqueado, “aprobado o “anulado, dependiendo del resultado de la aprobación en que se encuentra el trámite realizado ante la AFIP.
Lógicamente, no es conveniente endeudarse fiscalmente con el único objetivo de destrabar los créditos por los reembolsos de las exportaciones adeudados por la AFIP. El motivo es porque junto con la deuda tributaria nacen los accesorios (intereses y multas), que seguramente serán mayores en comparación con el importe que se pretende recuperar de los créditos aduaneros. Sin dudas, esto les sirve a aquellos que exportaron y mantienen deudas con el Fisco.
Compensación de créditos impositivos contra pagos laborales:
Otra compensación que puede realizarse, cruzando las aguas de los tributos, es la que por medio de la ley 27.541 se permite computar como crédito fiscal de IVA (del primer párrafo) un porcentaje de las contribuciones patronales (seguridad social) que fueron pagadas. En este caso, este sistema rige para todo el país, salvo para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Gran Buenos Aires. Una empresa podría computar un crédito fiscal en el IVA de este mes, en lugar de considerar una pérdida en el futuro, teniendo en cuenta que existe inflación y con la posibilidad que el resultado impositivo arroje quebranto o pueda ser disminuido al deducir las retenciones y anticipos y los pagos a cuenta, como el impuesto sobre los débitos y créditos bancarios.


